jueves, 27 de mayo de 2010

ESCUELAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO


CONCEPTOS BÁSICOS DE LA HISTOGRAFÍA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

•En la antigüedad se daban casos iusprivatista con elementos extranjeros. En el derecho griego, pese a la igualdadfundamental, existían discrepancias de carácter secundario. Las ciudades griegas celebran convenios entre sí que determinaban los jueces competentes para litigios entre ciudadanos de diferentes ciudades.

•En la época Helenística se abandona esta posibilidad. Cada grupo de población es juzgado por sus propios tribunales, en base a sus propios derechos.

•En la Edad Media, al organizarse las ciudades-estados del Norte de Italia en comunas relativamente independientes (siglo XII) y dados: la existencia de diversas legislaciones y el creciente tráfico comercial; empieza el problema de la extraterritorialidad de las leyes (conflictos de leyes).

•Los juristas de la época a través de las Glosas pretenden esbozar la solución.

•En 1228, Acursio redacta su Glosa al primer título del primer libro del Codex, que contenía una constitución "Cunctos Populos" de los emperadores Valentiano, Teodosio y Graciano, que somete a los pueblos gobernados por el emperador, a la religión católica.

•Acursio plantea el caso del boloñés como hipótesis e infiere de la ley "Cunctos Populos", que en una entidad política, la ley sola se aplica a sus súbditos y por ello la ley de Módena no se aplica al boloñés (se trata de un boloñés que debía ser juzgado en Módena). No se dice que se debe aplicar el derecho boloñés, pero ha sido interpretado así, descartando las otras dos posibilidades: declaración de incompetencia o aplicación del derecho romano subsidiario.

•El texto trata de los límites espaciales del derecho, la Glosa añade el principio de su extraterritorialidad. Esta fue la primera obra estelar de nuestra disciplina.

•En la Edad Moderna, con el reconocimiento de países independientes entre si y respetuosos de su independencia, se transforma el derecho interregional de Acursio en el derecho internacional de Savigny.


GLOSADORES



•Los glosadores Son aquellos especialistas del derecho que en el siglo xi comienza a estudiar el derecho romano clásico y se limita a glosar, a comentar cada una de las palabras que componía la definición de un determinado material de derecho romano pero sin ninguna actualización. El que inicia fue Irnero, tenemos entre otros a búlgaro Martín García, Hugo de Alberico y llega a su culminación con Acucio ( 1108 - 1260 ), que reúne las glosas o interpretaciones anteriores en la "glosa ordinaria" ( 1227 ) obra que se equiparó en autoridad al texto de los pandectas y se clausura el primer grado teorético de la ciencia jurídica medieval. La tarea consistía en aclarar palabra por palabra (glosar) lo que hacia entre líneas y al margen del texto, también escribían "sumas" que eran estudios completos de la parte del corpus.



POSGLOSADORES


•Posglosadores o conciliadores Tratan de realizar una tarea de orden practico. Abordaron los textos romanos con mayor libertad, no se proponían explicar la letra sino indagar la razón de ser de es ley. La escuela se desarrolla desde el siglo XIII al XV por Cino de Pistoia. Siendo su principal exponente Bartoleo de Saxoferrato ( 1313 - 1357 ) es el que principio de la personalidad jurídica para el extranjero, porque estos No estaban protegidos y Saxoferrato dijo que "los bienes de una persona, Siguen el lugar donde esta“.


ESCUELA FRANCESA DEL SIGLO XVI


•Esta época se caracteriza por el surgimiento de los Estados modernos, con luchas internas contra el régimen feudal y externas contra la fuerza del imperio y la ideología unificadora de la Iglesia Católica.

•Lo más característico de la escuela es la lucha entre Dumoulin, que trata de extender a toda Francia el Estatuto de Paris, y Bertrand d´Argentre, noble de Bretaña que combatía la absorción de esta provincia (Bretaña por Francia), proclamando para ello, la estricta territorialidad del derecho y sus costumbres. Su aforismo es que todas las costumbres son reales, todos los estatutos son reales.

•Dice Goldschmidt que aquí asoma por primera vez el chauvinismo jurídico que solo se justificaba al amparo de entidades en formación.


ESCUELA FLAMENCO HOLANDESA



•Lleva el chauvinismo jurídico a su máxima expresión, debido al vehemente deseo de independencia política nacida a causa de la larga ocupación extranjera.

•Burgundus proclama la territorialidad de las leyes excepto las referentes a estado y capacidad. Se aplica la extraterritorialidad de la ley en cuanto estado y capacidad como una necesidad de hecho y como cortesía o conveniencia internacional.

•Rodenburg explica la extraterritorialidad de las leyes sobre estado y capacidad como una necesidad de hecho

•Voet las explica mediante la comitas gentium (cortesía o conveniencia internacional)

•Huber reduce los principios de la escuela a tres axiomas:

•1. Las leyes del estado reinan en los límites del mismo, mas allá no tiene fuerza alguna; y para todos los súbditos

•2. Son súbditos, todos los que permanezcan en el territorio, transitoria o definitivamente

•3. Los jefes de estado por cortesía obran de suerte que una ley de otro Estado, luego de producir sus efectos en su pueblo, los conserve en los demás Estados. Esto siempre y cuando no resulte perjudicial para su poder y derechos o para sus súbditos.


ESCUELA ANGLOSAJONA


Eminentemente territorialista, por influencia del feudalismo, de la escuela holandesa, de la intransigente concepción de la soberanía proclamada por autores como Hobbes

ESCUELA FRANCESA DEL SIGLO XVIII


•Impregnada de espíritu liberal y cosmopolita. Como la independencia se había afianzado, tal ideología no podía perjudicarla.

•Froland sostenía que los bienes están al serviciode las personas, por eso, la mayoría de los estatutos son personales y la excepción, los reales. En la relación jurídica se debe privilegiar al sujeto. Se debe proteger a la persona donde vaya, no puede limitarse una capacidad adquirida en otro Estado.

•Bouhier señalaba que en caso de duda, debe calificarse un estatuto como personal.

•Boullenois era terrritorialista, pero por la influencia de los juristas de la época, acepto el cosmopolitismo.

MANCINI

•Pasquale Stanislao Mancini, profesor de Derecho Internacional Privado y célebre político piamontés, vivió en el periodo de unificación italiana y participó en él de forma activa.

•Para Mancini, la nacionalidad era el fundamento del Derecho de gentes (ius gentium, expresión que equivale a todo el Derecho Internacional, privado y público). Toda nación tiene derecho a constituirse en Estado (lo cual es también una referencia a la coyuntura política italiana previa a la unificación), y los Estados así constituidos debían relacionarse según las reglas del Derecho Internacional.

•Mancini identifica nación y Estado, pero esta identidad no ha llegado a plasmarse en la realidad. Así, existen Estados plurinacionales (claramente, Rusia), o naciones que viven repartidas entre distintos Estados (v.g., los kurdos).

•Puesto que la nacionalidad es el fundamento del ius gentium, la regla general que solucione el conflicto de Derecho Internacional Privado será la aplicación de la ley nacional.

•La ley nacional será la ley del Estado al que la persona pertenece. Cuando el Código Civil habla de la aplicación de la ley nacional, no se está refiriendo a la aplicación de la legislación española, aunque gramaticalmente pudiera interpretarse eso, sino a la aplicación de la ley de la nacionalidad de la persona que entra en el presupuesto de hecho de la norma a aplicar .

SAVIGNY

•La Teoría General del Derecho Internacional Privado que impera en nuestros días está basada en la obra de Savigny, alemán de ascendencia francesa hugonota, profesor de Derecho Romano y autor del célebre Sistema de Derecho Romano actual, de 1894 .

•Savigny es la figura principal de la Escuela Histórica del Derecho. Para esta escuela, el Derecho no es una obra del legislador, sino una creación del alma o espíritu del pueblo (el célebre Volkgeist hegeliano). Con el Derecho ocurriría, según este autor, lo mismo que con el lenguaje, que no está creado por los lingüistas, sino, al igual que todos los fenómenos culturales, por la Volkgeist. Y así, el Derecho no sería obra del legislador, sino de fuerzas internas y calladas que se expresan en la costumbre, conciencia jurídica del pueblo.

•Los conflictos de leyes en el espacio y en el tiempo se estudian en el Libro VIII del Sistema de Derecho Romano actual, que contiene las siguientes aportaciones:

•1. Lleva a cabo una inversión metodológica consistente en que, hasta entonces, el punto de partida del análisis de Derecho Internacional Privado era la ley, la cual se analizaba tratando de encontrar su ámbito de aplicación en el espacio. En cambio, para Savigny, el punto de partida no puede ser la ley sino la relación jurídica, de la que se tratará de buscar su mejor localización


1. NACIMIENTO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN LA ITALIA MEDIEVAL.

La situación histórica en la Italia medieval de los siglos XII y XII favoreció la aparición del Derecho Internacional Privado. Dicha situación se caracterizaba por:

- Una diversidad legislativa nacida de la autonomía de las ciudades cifrada en que cada ciudad estaba dotada con un Estatuto (ordenamiento jurídico) propio.

- La intensificación de las relaciones entre ciudades debido sobre todo al renacimiento del comercio.

- El reconocimiento de un Derecho común, el Derecho Romano justinianeo (corpus iuris civile). Tendrá aplicabilidad directa o supletoria, según los casos.

Como consecuencia de todo ello, se ponían en contacto con cada vez mayor frecuencia personas sometidas a distintos Estatutos. Surgirá entonces la pregunta de cuál es la ley aplicable en esos casos.

Se aceptará por primera vez que el juez de una ciudad resuelva con arreglo al Estatuto particular de otra ciudad. Esta admisión de la aplicabilidad de leyes distintas a la propia es posible gracias a la concepción del Derecho Romano como Derecho común. Es evidente que, cuanto mayor sea la proximidad de los ordenamientos que se ponen en relación, más fácil es la aplicación de uno de ellos en un ámbito territorial distinto.

La coyuntura doctrinal también favoreció la aparición del Derecho Internacional Privado. Así, se volvió al estudio de los textos romanos en un renacimiento de los estudios jurídicos que tuvo su centro en la Universidad de Bolonia. Los autores que en esta época y en ese marco se ocuparon de los conflictos entre Estatutos formaron la llamada Escuela Estatutaria Italiana.

ESCUELA ESTATUARIA ITALIANA

APORTACIONES DE LA ESCUELA ESTATUTARIA

A) LAS CATEGORÍAS: Los autores estatutarios comienzan a utilizar por primera vez las categorías. Habrá reglas jurídicas muy separadas sistemáticamente en el Derecho Romano (que era el objeto de su estudio), pero que desde un análisis de Derecho Internacional Privado eran agrupables. Denominaron a cada una de estas agrupaciones categorías, que permiten un tratamiento jurídico unitario de instituciones muy diferenciadas. Las categorías que construyeron son las siguientes:

1ª categoría. Normas personales - Normas sustantivas: Las normas procesales son aquellas que regulan el proceso, mientras que las sustantivas son aquellas que el juez utiliza para resolver el fondo del asunto.

Esta distinción, que se mantiene vigente, surge en la obra del glosador Jacobo Balduini. Tiene importancia en el Derecho Internacional Privado por cuanto el juez siempre aplica en materia procesal la lex fori, y en materia sustantiva puede aplicar la lex fori o normativa extranjera.

2ª categoría. Estatuto personal - Estatuto real: Estatuto era el Derecho particular de cada ciudad (por lo que la categoría es en realidad ley personal-ley real). Estatuto personal sería aquel que se refiere a la persona y a los bienes muebles. El estatuto personal podría ser aplicado extraterritorialmente, y así, por ejemplo, el juez de Bolonia podía aplicar el Estatuto modetano a las personas y bienes muebles de esta ciudad.

La razón de la inclusión de los bienes muebles en el estatuto personal responde a la idea de que dichos bienes son únicamente los que la persona lleva consigo, por lo que resulta adecuado que se les aplique el mismo régimen jurídico que a la persona.

Se dice que la ley personal acompaña o sigue a la persona.

3ª categoría. Contratos - Delitos: Las normas que regulan los contratos podrán ser distintas de las de los delitos .

En el contrato distinguirán fondo y forma:

- En cuanto a la forma, será aplicable la ley del lugar donde se celebre el contrato (locus regit actum, el lugar rige el acto).

- En cuanto al fondo, los autores hacen una subdistinción entre:

a) Efectos directos: aquéllos que se derivan del contrato por su propia naturaleza (así, de la compraventa, el pago del precio y la entrega de la cosa).

b) Efectos indirectos o accidentales: aquéllos nacidos del incumplimiento del contrato.

DOCTRINA TERRITORIALISTA

Tienen su origen en un autor francés del s. XVI, D`Argentré, quien influirá decisivamente en la aportación de los autores holandeses del s. XVII, que a su vez influirán en los autores anglosajones de los ss. XVIII y XIX (e incluso hasta nuestros días).

Por territorialismo entendemos la postura que considera que la ley tiene carácter territorial, lo que quiere decir que carecerá de fuerza de obligar fuera del territorio donde haya sido dictada.

Históricamente, en el periodo de los siglos XVI y XVII se consolida el Estado moderno, que cuenta con un afán de plena independencia y soberanía. La consecuencia necesaria de predicar la plena soberanía del Estado sobre su territorio será la de la territorialidad de la ley.

Nace el conflicto de leyes en el sentido que le damos hoy: conflicto en la aplicación de las leyes de distintos Estados. No obstante, subsiste el conflicto interno en distintos países. Así, la unificación jurídica francesa no se produjo hasta la Revolución, mientras que en Gran Bretaña y en Estados Unidos no se ha producido nunca, como tampoco en España.

LOS POSITIVISTAS

(Kahn, +1904 y Bartin, +1948)

Por positivismo en Derecho Internacional Privado entendemos la tesis que propugna la utilización del método positivo, es decir, de observación de la realidad, consistente ésta en las normas de Derecho Internacional Privado vigentes en los distintos Estados.

No podrán tener trascendencia en Derecho Internacional Privado las explicaciones idealistas de cada autor. La única realidad observable la constituyen las normas de Derecho Internacional Privado.

La respuesta a la cuestión de cómo se justifica la aplicación de leyes extranjeras es inmediata: las leyes extranjeras se aplican por la voluntad del Estado o legislador, basta eso para legitimarla.

Además de positivistas, estos autores son particularistas: la doctrina en Derecho Internacional Privado debe limitarse a estudiar las normas de Derecho Internacional Privado del foro. Carece de sentido buscar soluciones universales.

EL MÉTODO COMPARADO

La importancia del método comparado en Derecho Internacional Privado es fundamental por la propia naturaleza de éste y porque su objetivo último es lograr la mejor coordinación de los distintos ordenamientos jurídicos, para lo cual a veces será necesario que el juez aplique una norma extranjera.

Desde el punto de vista del legislador, a éste le será de gran utilidad el conocimiento de otros sistemas jurídicos a la hora de elaborar normas de Derecho Internacional Privado, para así asegurar la eficacia de éstas. Desde el punto de vista del juez, la importancia del método comparado es aun mayor, porque en ocasiones el juez del foro tiene que aplicar Derecho extranjero, y además, tal y como lo haría el juez extranjero.

Más aún, en la práctica es frecuente que el juez deba aplicar simultáneamente normas de distintos ordenamientos jurídicos en la resolución de un conflicto de Derecho Internacional Privado (v.g., si aplica una ley a la forma del contrato, otra al fondo y otra a la capacidad de las partes). Para esta aplicación también será fundamental el estudio comparado de los distintos ordenamientos.

La comparación puede afectar a las propias normas de Derecho Internacional Privado (Derecho Internacional Privado comparado).

En la orientación comparativista destaca el alemán Rabel (+1954).

DOCTRINAS AMERICANAS

Se han desarrollado a lo largo del siglo XX y han supuesto una cierta revolución en el Derecho Internacional Privado .

Se trata de múltiples autores, aunque con el denominador común de la preocupación por el caso concreto y la búsqueda de soluciones a ese caso.

Los autores americanos critican el Derecho Internacional Privado y las normas de conflicto clásicas:

+ Porque se formulan en términos demasiado generales y abstractos y difícilmente podrán permitir en cada caso una solución adecuada.

+ Porque las soluciones de las normas de conflicto clásicas son enormemente rígidas, ya que, para cada campo concreto contienen una solución que el juez aplica mecánicamente al caso concreto, sin comprobar si el criterio utilizado por el legislador es, en el caso concreto, significativo y relevante.

FUENTES

} BIBLIOJURIDICA.COM

} DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CONTRERAS VACA.

} APUNTES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. PROFRA. ELSY ZAPATA TRUJILLO.

} WWW.WIKIPEDIA.COM


4 comentarios:

  1. esta bueno muy bien explicados, les quedaran muy buenos cuando lo hayan terminado, en ese momento sera un placer leerlo nuevamente.

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  2. esta bueno muy bien explicados, les quedaran muy buenos cuando lo hayan terminado, en ese momento sera un placer leerlo nuevamente.

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  3. TRABAJO COPIADO DEL LIBRO DE PEREZNIETO LEONEL. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. PARTE GENERAL.

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